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Artículo 1. Creación de especialidades. Se crean las especialidades
del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas que se relacionan en el
Anexo I al presente
Real Decreto. Artículo 2. Adscripción del profesorado actual. Los funcionarios del Cuerpo
de Profesores de Música y Artes Escénicas quedan adscritos a las
especialidades a que se refiere el artículo 1 del presente
Real Decreto,
de acuerdo con las especialidades de las que fueran titulares, y según las
correspondencias que se establecen en el Anexo II. Artículo 3. Competencia docente. 1. Los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas de las especialidades establecidas en el presente Real Decreto impartirán las materias correspondientes a los grados elemental y medio de música y de danza, y a las enseñanzas superiores de arte dramático que se determinan en el Anexo III. 2. Los titulares de las especialidades instrumentales correspondientes a los grados elemental y medio de música impartirán, además de la enseñanza del instrumento principal, las enseñanzas colectivas de instrumento y, en su caso, las de instrumento complementario. 3. Los titulares de las antiguas especialidades que se relacionan en el Anexo IV impartirán con carácter obligatorio y preferente las materias de grado medio de la nueva ordenación que se establecen en dicho Anexo, sin perjuicio de que la competencia docente sobre esas mismas materias pueda recaer sobre titulares de otras especialidades. Estos profesores tendrán,
asimismo, preferencia para ocupar las vacantes que, bajo la denominación de
su antigua especialidad, se convoquen en los procedimientos de provisión de
puestos de trabajo mediante concurso de traslados. Artículo 4. Adscripción de las materias de los diferentes currículos a las especialidades creadas. Las Administraciones
educativas determinarán las especialidades a que se refiere el Anexo I, a
las que corresponda impartir las materias establecidas en sus currículos que
no estén adscritas a ninguna especialidad en el Anexo III. Disposición adicional primera. Creación futura de nuevas especialidades. Las Administraciones
educativas que establezcan en sus currículos materias, que puedan suponer la
creación de nuevas especialidades, deberán elevar una propuesta al
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para que el Gobierno, previa
consulta a las Comunidades Autónomas, proceda, en su caso, a su creación. Disposición adicional segunda. Redistribución del profesorado. La Ministra de Educación,
Cultura y Deporte y los órganos correspondientes de las Comunidades
Autónomas podrán establecer criterios y procedimientos para la
redistribución del profesorado por la implantación de las nuevas enseñanzas,
en la forma que determine cada Administración educativa, de acuerdo con las
previsiones del presente
Real Decreto. Disposición transitoria primera. Competencia docente hasta la extinción de la antigua ordenación académica. Mientras subsista la
antigua ordenación académica de las enseñanzas, según el calendario
establecido, el profesorado del Cuerpo al que se refiere el presente
Real Decreto
seguirá teniendo competencia docente para impartir las materias atribuidas a
sus antiguas especialidades. Disposición transitoria segunda. Antiguas especialidades no adscritas a las nuevas. Los profesores de las antiguas especialidades para las que no se establece ninguna correspondencia en el Anexo II con las especialidades de nueva creación continuarán desempeñando las mismas funciones que tenían asignadas en el momento de la aprobación del presente Real Decreto, sin perjuicio de que las Administraciones educativas, oídos los interesados, puedan adscribirles a otros puestos o funciones, teniendo en cuenta la formación específica de cada uno de ellos y su adecuación a las necesidades docentes. Estas adscripciones no
implicarán la adquisición de ninguna nueva especialidad. Disposición transitoria tercera. Impartición de determinadas materias del grado superior de música. Hasta tanto se determinen
las especialidades del Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas y
se establezcan las materias de grado superior de música y de danza que
podrán ser impartidas por el Cuerpo de Profesores de Música y Artes
Escénicas, los titulares de las antiguas especialidades que se relacionan en
el Anexo V podrán impartir las materias del grado superior de música del
nuevo plan de estudios que se establecen en dicho Anexo. Disposición transitoria cuarta. Impartición de determinadas materias correspondientes a especialidades de nueva creación. Hasta tanto no se resuelva
la primera convocatoria de los procedimientos selectivos correspondientes a
las especialidades de nueva creación para las que no se haya establecido
ninguna correspondencia en el Anexo II al presente
Real Decreto,
las materias atribuidas a las mismas serán impartidas por titulares de otras
especialidades que estén cualificados para ello o, en su caso, por
profesores interinos. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el
presente
Real
Decreto. Disposición final primera. Carácter básico de la norma. El presente
Real
Decreto,
que se dicta en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, en sus disposiciones adicionales novena,
apartado 1, y decimocuarta, apartado 4, y en uso de la competencia estatal
para la ordenación general del sistema educativo, recogida expresamente en
la disposición adicional primera.2 a) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, Reguladora del Derecho a la Educación, tiene carácter de norma básica. Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo. La Ministra de Educación,
Cultura y Deporte y las autoridades correspondientes de las Comunidades
Autónomas podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las
normas que sean precisas para su aplicación y desarrollo. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente
Real
Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
ANEXO I ESPECIALIDADES DEL CUERPO DE PROFESORES DE MÚSICA Y ARTES ESCÉNICAS 1. Especialidades vinculadas a las enseñanzas de música
Acordeón. Arpa. Canto. Clarinete. Clave. Contrabajo. Coro. Fagot. Flabiol i Tamborí. Flauta travesera. Flauta de pico. Fundamentos de composición. Gaita galega. Guitarra. Guitarra flamenca. Historia de la música. Instrumentos de cuerda pulsada del Renacimiento y del Barroco. Instrumentos de púa. Oboe. Órgano. Orquesta. Percusión. Piano. Saxofón. Tenora i Tible. Trombón. Trompa. Trompeta. Tuba. Txistu. Viola. Viola da gamba. Violín. Violoncello. 2. Especialidades vinculadas a las enseñanzas de Danza Danza española. Danza clásica. Danza contemporánea. Flamenco. Historia de la danza. 3. Especialidades vinculadas a las enseñanzas de Arte Dramático Acrobacia. Canto aplicado al arte dramático. Caracterización e indumentaria. Danza aplicada al arte dramático. Dicción y expresión oral. Dirección escénica. Dramaturgia. Esgrima. Espacio escénico. Expresión corporal. Iluminación. Interpretación. Interpretación con objetos. Interpretación en el musical. Interpretación en el teatro del gesto. Literatura dramática. Técnicas escénicas. Técnicas gráficas. Teoría e historia del arte. Teoría teatral. 4. Especialidades vinculadas a las enseñanzas de música, danza y arte dramático Lenguaje musical. ANEXO II ADSCRIPCIÓN A LAS NUEVAS ESPECIALIDADES DEL PROFESORADO TITULAR DE ESPECIALIDADES ANTIGUAS 1. Especialidades vinculadas a las enseñanzas de grado elemental y medio de música
(*)Adscripción de acuerdo con el instrumento con el que se realizó la prueba práctica en el proceso selectivo. 2. Especialidades vinculadas a las enseñanzas de grado elemental y medio de danza
3. Especialidades vinculadas a las enseñanzas superiores de arte dramático
4. Especialidades vinculadas a las enseñanzas de grado elemental y medio de música y danza y a las enseñanzas superiores de arte dramático
ANEXO III ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DOCENTE A LOS PROFESORES DE LAS NUEVAS ESPECIALIDADES 1. Profesores titulares de especialidades vinculadas a las enseñanzas de música
(*)Materia referida al desarrollo curricular de las diferentes Administraciones educativas. 2. Profesores titulares de especialidades vinculadas a las enseñanzas de danza
(**)Materia referida al desarrollo curricular de las diferentes Administraciones educativas. 3. Profesores titulares de especialidades vinculadas a las enseñanzas superiores de arte dramático
ANEXO IV MATERIAS DE GRADO ELEMENTAL Y MEDIO DE MÚSICA Y DE DANZA DE LA NUEVA ORDENACIÓN QUE IMPARTIRÁN, CON CARÁCTER OBLIGATORIO Y PREFERENTE, LOS TITULARES DE ANTIGUAS ESPECIALIDADES INDEPENDIENTEMENTE DE SU ADSCRIPCIÓN EN EL ANEXO II
(*)Materias referidas al
desarrollo curricular de las diferentes Administraciones educativas. ANEXO V MATERIAS DE GRADO SUPERIOR DE MÚSICA DE LA NUEVA ORDENACIÓN (ESTABLECIDAS EN EL REAL DECRETO 617/1995, DE 21 DE ABRIL) QUE PODRÁN SER IMPARTIDAS POR LOS TITULARES DE DETERMINADAS ESPECIALIDADES ANTIGUAS
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